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ESTATUTOS COLEGIO DE CONSTRUCTORES CIVILES E INGENIEROS CONSTRUCTORES A.G

TITULO I
DEL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

ARTICULO PRIMERO: El Colegio de Constructores Civiles E Ingenieros Constructores A.G. en adelante “el Colegio”, es una Asociación de Derecho Privado que se regirá por los presentes estatutos y por las disposiciones del Decreto Ley 2.7757 de fecha 29 de Junio de 1979, y sus modificaciones posteriores. Este Colegio es el continuador legal del Colegio de Constructores Civiles de Chile creado por la Ley Nº 11.994, cuyo Reglamento se aprobó por Decreto Supremo Nº 5145 del 26 de junio de 1956.

ARTICULO SEGUNDO: El domicilio del Colegio será la Provincia de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio del establecimiento de los Consejos Regionales Zonales, que se constituyan de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se dicten, ya que sus actividades se extienden a todo el territorio nacional.

ARTICULO TERCERO: El Colegio tiene por objetivos principal, promover la racionalización, desarrollo, protección, progreso, prestigio y prerrogativas de las profesiones de Constructor Civil y de Ingeniero Constructor, su regular y correcto ejercicio y el bienestar de sus miembros.

Para lograr estos objetivos el Colegio deberá preferentemente:

  • a) Velar por la buena conducta profesional de sus colegiados, manteniendo la disciplina y la ética profesional entre ellos, formulando las recomendaciones que estime necesarias y aplicando las normas correccionales que señalan estos estatutos.

  • b) Prestar protección a sus colegiados.

  • c) Dictar para sus colegiados normas relacionadas con la ética profesional.

  • d) Otorgar a sus colegiados asistencia en materia de salud y bienestar.

  • e) Mantener permanentemente contacto con Universidades nacionales y extranjeras, con el objeto de conocer los programas y métodos de estudio para el otorgamiento de los títulos de Constructor Civil y/o de Ingeniero Constructor, a fin de relacionar los conocimientos allí impartidos con un óptimo desempeño de la profesión.

  • f) Capacitar a los Constructores Civiles e Ingenieros Constructores a través de cursos de post-grado, seminarios, distribución de literatura, obtención de becas y otros medios semejantes que el Directorio Nacional estime adecuado. Al efecto podrá crear Institutos y realizar cursos, congresos, estudios e informes para perfeccionar los conocimientos profesionales, como también el ejercicio de las profesiones de Constructor Civil e Ingeniero Constructor. También podrá fomentar y realizar acciones de perfeccionamiento o capacitación laboral de todos aquellos profesionales, técnicos u operarios de las diferentes áreas y de las distintas actividades económicas, tendientes al logro de un mejor desempeño en sus funciones.

  • g) Fomentar la cooperación y difundir los conocimientos profesionales por medio de debates, foros, conferencias, publicaciones técnicas y otros medios de difusión y, requerir y prestar asistencia a Institutos, Universidades, Academias, Colegios profesionales y autoridades públicas y privadas en todo lo que conduzca a las finalidades propias del Colegio.

  • h) Crear bibliotecas, y centros de documentación de carácter técnico-profesional, como también editar obras y revistas, que tiendan al perfeccionamiento de los Constructores Civiles y de los Ingenieros Constructores.

  • i) Mantener informados a los colegiados acerca de los adelantos científicos y técnicos que ocurran en el área profesional.

  • j) Tener presencia técnica en Congresos de la profesión, a nivel nacional e internacional.

  • k) Coordinar su acción con instituciones similares del país o del extranjero, a fin de lograr el cumplimiento de los fines del Colegio.

  • l) Dictar las normas o recomendaciones técnicas relativas al ejercicio profesional del Constructor Civil y del Ingeniero Constructor.

  • m) Proponer a las autoridades que corresponda, proyectos de modificaciones legales o reglamentarias atingentes a las profesiones.

  • n) Organizar instituciones de asistencia, ahorro, protección y ayuda mutua en beneficio de los colegiados.

  • ñ) Denunciar o deducir querella ante la justicia ordinaria por todo acto que llegue a conocimiento del Colegio, y que sea constitutivo del delito de ejercicio ilegal de la profesión de Constructor Civil o de Ingeniero Constructor.

ARTICULO CUARTO:

La duración del Colegio será indefinida y el número de sus asociados ilimitado.

TITULO II

DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO QUINTO: Podrán pertenecer al Colegio todas las personas naturales que cumpliendo con los requisitos que se señalan a continuación, ingresen a él y se inscriban en sus registros.

El ingreso al Colegio de Constructores Civiles e Ingenieros Constructores A.G., será un acto voluntario y personal.

Los requisitos para ingresar al Colegio son los siguientes:

  • a) Tener el título de Constructor Civil o de Ingeniero Constructor, en ambos casos otorgado por alguna Universidad chilena, reconocida por el Estado.

  • b) Podrán optar a la calidad de colegiados, los que tengan el título de Constructor Civil o el título de Ingeniero Constructor otorgado por una Universidad extranjera, cuya carrera contemple un curriculum de estudios equivalente al de las Universidades chilenas; dicho título deberá ser reconocido o revalidado ante una Universidad chilena, o acogido a un convenio bilateral vigente.

  • c) Obtener la aprobación de su ingreso por el Directorio Nacional, previa calificación del Consejo Regional y Zonal respectivo.

En la solicitud de incorporación, el postulante debe declarar tener conocimiento de los Estatutos y Reglamentos del Colegio, aceptarlos, y comprometerse a acatar éstos y los acuerdos de la Asamblea Nacional, del Directorio Nacional y del Directorio Zonal que corresponda. También tendrán la calidad de colegiados, todas las personas que al 27 de abril de 1981, tuvieron su inscripción vigente en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, por haberse acogido a los Arts. 2º y 3º Transitorios de la Ley Nº 11.994.

Además de los colegiados, que serán los únicos socios activos y que tienen la plenitud de los derechos y las obligaciones que establecen estos Estatutos, existirán los socios honorarios.

Tendrán la calidad de socios honorarios las personas naturales, sean o no socios, que se hayan distinguido en el campo de la construcción civil o por los destacados servicios que hayan prestado al Colegio o a los objetivos que éste persigue. Los socios honorarios carecen de toda obligación, teniendo derecho a voz en la Asamblea General, y hacer uso de todos los beneficios sociales y profesionales que otorga el Colegio.

ARTÍCULO SEXTO: Serán obligaciones de los colegiados:

  • a) Cumplir con la función propia de las profesiones de Constructor Civil o de Ingeniero Constructor con estricto apego a las normas éticas, morales y legales propias de la profesión.

  • b) Conocer y cumplir los Estatutos, Reglamentos y Código de Etica del Colegio, como también cumplir las disposiciones que de conformidad a los Estatutos y reglamentos dictaren las autoridades del Colegio. Acatar los fallos del Tribunal Nacional de Etica.

  • c) Asistir a las reuniones y asambleas que se convoquen de conformidad a los estatutos y reglamentos y cooperar al mejor éxito de la labor del Colegio, desempeñando las funciones y comisiones que les encomienden las autoridades de éste, salvo excusa legítima.

  • d) Pagar la cuota de incorporación, la cuota ordinaria y las cuotas extraordinarias que se hubieren fijado, de conformidad con estos Estatutos.

  • e) Firmar el Registro de Colegiados y comunicar al Colegio el cambio de domicilio u otra variación de sus datos personales.

ARTICULO SÉPTIMO: Serán derechos de los colegiados:

  • a) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegidos como tales, en la forma que lo indican los presentes estatutos y reglamentos.

  • b) Participar por sí o debidamente representado, en la forma que lo indican los presentes Estatutos y Reglamentos, con derecho a voz y voto en las Asambleas.

  • c) Presentar proyectos o proposiciones sobre materias de interés profesional o institucional, al estudio del Directorio Nacional, Regional o Zonal, en cada caso.

  • d) Gozar de todos los beneficios que de acuerdo con estos Estatutos, sean establecidos en los reglamentos.

ARTICULO OCTAVO: La calidad de colegiado se pierde:

  • a) Por fallecimiento.

  • b) Por renuncia escrita presentada al Directorio Nacional, en la forma que señale el Reglamento.

  • c) Por pérdida del título de Constructor Civil o de Ingeniero Constructor.

  • d) Por expulsión acordada por los dos tercios de los miembros del Directorio Nacional, previo dictamen del Tribunal Nacional de Etica.

La renuncia producirá efecto desde su presentación, siendo obligatorias las cargas pecuniarias contraídas hasta esa fecha.

ARTICULO NOVENO: Los colegiados serán sometidos al control ético y disciplinario del Colegio, de acuerdo con las normas establecidas en estos Estatutos, en los Reglamentos y en el Código de Etica.

Las medidas disciplinarias y éticas de que pueden ser objeto los colegiados serán: amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión, eliminación de los registros y expulsión.

Estas medidas se aplicarán por el Tribunal Nacional de Etica, de acuerdo a lo señalado en el Código de Etica y en los Reglamentos, con excepción de la medida de expulsión y eliminación de los registros, que es privativa del Directorio Nacional, previo informe del Tribunal Nacional de Etica.

El Reglamento determinará las normas sobre audiencias, defensa, admisión de pruebas y en general, las que correspondan a un debido proceso. Ninguna medida disciplinaria o de ética podrá ser aplicada sin sujeción a dichas normas.

TITULO III

DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL

ARTICULO DECIMO: El Colegio de Constructores Civiles e Ingenieros Constructores A.G. estará estructurado de la siguiente manera:

A NIVEL NACIONAL

  • 1. Congreso Nacional o Asamblea General

  • 2. Directorio Nacional

  • 3. Consejo de Presidentes

  • 4. Tribunal Nacional de Ética.

  • 5. Comisión Revisora de Cuentas Nacional

  • 6. Tribunal Calificador de Elecciones

A NIVEL REGIONAL

  • 1. Consejo Regional de Presidentes Zonales

A NIVEL ZONAL

  • 1. Asamblea Zonal

  • 2. Directorio Zonal

  • 3. Tribunal Calificador de Elecciones Zonal

Sin perjuicio de los órganos señalados precedentemente, existirán los departamentos, comisiones y comités que se establecen en estos Estatutos o que se creen, de conformidad con ellos, para el mejor funcionamiento del Colegio.

EL CONGRESO NACIONAL O ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO DECIMO PRIMERO: El congreso Nacional denominado también Asamblea General, es la entidad máxima del Colegio en la cual participan el conjunto de los asociados representados por autoridades nacionales, regionales y zonales, elegidas en votación universal. Sus acuerdos obligan a los colegiados presentes y ausentes, siempre que hubieren sido aprobados en la forma establecida por estos Estatutos y no fueran contrarios a las leyes y reglamentos.

La Congreso Nacional estará formado por la totalidad de los miembros del Directorio Nacional, más la totalidad de los Presidentes y Zonales y hasta por treinta Delegados Regionales.

En el caso de los Colegios Zonales, participarán en esta instancia siempre que la Dirección Zonal respectiva haya funcionado normalmente por a lo menos un año.

Los 30 Delegados Regionales a la Asamblea General se distribuirán proporcionalmente al número de asociados vigentes inscritos en cada Región.

Presidirá el Congreso Nacional, el Presidente del Directorio Nacional, y actuará como Secretario el que lo sea de éste.

En todo caso ningún miembro del Congreso Nacional tendrá derecho a más de un voto, aunque tenga dos calidades.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: El Congreso Nacional podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria. En la primera reunión ordinaria del Congreso Nacional, la que se celebrará n el primer semestre de cada año. El Directorio Nacional presentará una Memoria de la labor del Colegio realizada durante el año precedente, y un Balance del estado económico de la Asociación.

En esta Asamblea se podrá además formular por cualquiera de los directivos regionales o de los miembros del Directorio Nacional, sugerencias acerca de la memoria o del balance o proponer las medidas que estimaren necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio o para el ejercicio de las profesiones de Constructor Civil y de Ingeniero Constructor.

Los acuerdos que se adopten respecto de la memoria o el balance, tendrán el carácter de obligatorios para el Directorio Nacional.

En cuanto a las medidas relativas a los objetivos del Colegio o al ejercicio de la profesión, tendrán el carácter de proposiciones hechas al Directorio Nacional, no siendo dichos acuerdos imperativos para este último.

La Asamblea General, del Congreso Nacional sean Ordinarias o Extraordinarias, podrán celebrarse en cualquier parte del territorio nacional.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Será Asamblea General Extraordinaria, del Congreso Nacional, la que se convoque a iniciativa del Directorio Nacional o a solicitud escrita y firmada por a lo menos cien colegiados al día en el pago de las cuotas. En este último caso, el Presidente del Colegio deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria del Congreso Nacional dentro del plazo de 30 días hábiles de presentada la solicitud, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá ordenada la convocatoria para el vigésimo primer día hábil siguiente, al vencimiento de dicho término y se procederá a la citación en la forma que se indica en el artículo siguiente.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO: La citación a la Asamblea General, Ordinaria o Extraordinaria del Congreso Nacional se efectuará mediante un aviso publicado por una vez en un diario de circulación a nivel nacional, con cinco días de anticipación, por lo menos y no más de 60, a la fecha de su celebración. En el aviso se indicará el día, la hora y el lugar de la reunión y el hecho de tratarse de la primera o segunda citación, o de ambas a la vez. En el caso de que se citare a la Asamblea Extraordinaria del Congreso Nacional, se deberá también indicar las materias que se tratarán en ella..

El Directorio Nacional deberá informar a las Delegaciones Zonales la convocatoria, con a lo menos cinco días de anticipación a la publicación del aviso.

Cuando se entienda convocada la Asamblea General Extraordinaria, en el caso a que se refiere el Artículo Décimo Tercero, podrán los interesados, si no lo hiciere el Presidente Nacional, efectuar la convocatoria mediante el aviso en el diario, con los requisitos exigidos en el inciso anterior.

ARTICULO DÉCIMO QUINTO: El quórum para sesionar en primera citación en una Asamblea será de un 25% de los colegiados que se encuentren al día en el pago de las cuotas. En segunda citación se sesionará con los que asistan.

En las Asambleas los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los colegiados presentes en la reunión y al día en sus cuotas.

Las citaciones en primera y segunda convocatoria podrán hacerse para un mismo día, mediando a lo menos 30 minutos de diferencia.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO: Los acuerdos adoptados en la Asamblea General, sólo podrán ser revocados por acuerdo adoptado en otra Asamblea General, si asistiere por lo menos, igual número de colegiados que en la primitiva.

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: Sólo podrán ser tratadas en una Asamblea General Extraordinaria las siguientes materias:

  • a) La reforma a los Estatutos del Colegio;

  • b) La disolución del Colegio;

  • c) La afiliación o desafiliación a Federaciones o

  • Confederaciones integradas por Corporaciones o Asociaciones Similares;

  • d) La fijación de cuotas extraordinarias de los asociados.

Los acuerdos a que se refiere las letras b) y c) precedentes, deberán ser adoptados por la mayoría absoluta de los afiliados, mediante votación secreta.

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. Los Directorios Zonales podrán citar a Asamblea Zonal Ordinaria o Extraordinaria de los colegiados de la Zonal respectiva, en los términos y para los fines señalados en los artículos precedentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Décimo Séptimo.

Asimismo, deberá el Directorio Zonal citar a Asamblea Zonal Extraordinaria a requerimiento escrito de a lo menos el 10% de los colegiados, al día en el pago de sus cuotas, de la respectiva jurisdicción. En este último caso para la convocatoria se aplicarán las normas contenidas en el Reglamento.

EL DIRECTORIO NACIONAL

ARTICULO DECIMO NOVENO: El Directorio Nacional es el organismo administrador del Colegio a nivel nacional, el que estará integrado por nueve miembros, conforme a las siguientes normas:

  • a) Cinco de ellos serán elegidos en votación secreta y universal, efectuada a nivel nacional por todos los asociados que tengan la calidad de socios activos de la Orden. De entre ellos se constituirá la Mesa Directiva, siendo automáticamente Presidente de la Orden, el candidato más votado, el que durará dos años a su cargo.

  • b) Cuatro elegidos en votación secreta y universal a nivel metropolitano, por todos los socios activos de esa jurisdicción.

  • c) Además el Directorio Nacional estará integrado por el Presidente del período inmediatamente anterior, denominado para estos efectos, Past-President, quien tendrá derecho a voz y voto.

  • d) Todos los miembros del Directorio Nacional durarán cuatro años en sus cargos y su renovación se efectuará por parcialidades. El Presidente del Directorio Nacional se desempeñará como tal durante dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo. Al término de su cargo continuará formando parte del Directorio hasta concluir el período para el cual fue elegido.

  • Existirá un organismo denominado “Mesa Directiva”, que estará constituido por los cinco miembros del Directorio que desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Director

  • La Mesa Directiva se renovará parcialmente en la misma oportunidad que se renueve el Directorio Nacional, esto es, al reemplazarse las personas que ejercen los cargos de los miembros de la Mesa Directiva.

  • A la Mesa Directiva le corresponderá materializar los acuerdos del Directorio Nacional, lo que hará por delegación de las facultades que le haga éste último.

  • Los cargos de Directores serán a ad-honorem. Ningún Director podrá ocupar cargos rentados en el Colegio, como tampoco en organismos de su dependencia.

ARTICULO VIGÉSIMO Corresponderá al Directorio Nacional:

  • a) Cumplir los objetivos del Colegio, administrar los bienes y disponer de ellos;

  • b) Confeccionar anualmente el Balance General y el Estado de Ingresos y Gastos. En la primera Asamblea Ordinaria Anual rendir cuenta de la marcha del Colegio mediante la Memoria correspondiente;

  • c) Contratar al personal rentado necesario para el cumplimiento de los objetivos del Colegio, acordar sus remuneraciones y desahuciarlos cuando procediere;

  • d) Designar o constituir comisiones de trabajo permanentes o transitorias, como asesoras del Directorio Nacional.

  • e) Convocar a la Asamblea General en la oportunidad y forma que lo señalan estos Estatutos,

  • f) Resolver sobre la aceptación de la incorporación de nuevos colegiados. En caso de rechazo, éste deberá ser fundado. Tomar conocimiento de la renuncia de los asociados. Estas facultades podrán delegarse en los Directorios Zonales.

  • g) Fijar el valor de los diversos servicios que preste el Colegio;

  • h) Ejercer las facultades disciplinarias que los Estatutos le encomiendan;

  • i) Dictar y modificar los Reglamentos que fueran necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio. La aprobación de ellos requerirá el voto favorable de dos tercios de los Directores.

  • j) Ejercitar las acciones legales destinadas a perseguir el ejercicio ilegal de las profesiones;

  • k) Proponer la afiliación del Colegio a Federaciones o Confederaciones nacionales o internacionales, como asimismo proponer la desafiliación a estas mismas instituciones, debiendo siempre ser aprobado por la mayoría absoluta de los colegiados, mediante votación secreta.

  • l) Superviligar el funcionamiento de los Colegios Zonales;

  • m) Dictar normas relativas al ejercicio profesional de sus colegiados;

  • n) Otorgar premios y estímulos especiales que propendan al perfeccionamiento profesional y conferir honores por servicios prestados a las profesiones y al Colegio;

  • ñ) Dictar pautas de carácter referencial para sus colegiados en materia de honorarios;

  • o) Presentar a los poderes públicos y autoridades en general, proyectos que tiendan al mejoramiento de la legislación atingente con las profesiones y representar oportunamente los efectos y repercusiones que la legislación vigente, pueda producir en la sociedad;

  • p) Organizar, financiar y administrar departamentos culturales, de ahorro, de cooperación, deportivos o recreacionales y/o Fondos Mutuos, en beneficio de sus asociados;

  • q) Dictar normas de ética profesional para sus colegiados y velar para su cumplimiento;

  • r) Llevar un Registro Nacional de los colegiados.

  • s) Representar a los profesionales colegiados ante los Poderes Públicos y ante todo tipo de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

  • t) Actuar de árbitro ante las dificultades o conflictos que se produzcan entre los colegiados o entre éstos y terceros que acepten dicha mediación, en materias susceptibles de compromiso, de conformidad con la legislación vigente;

  • u) Interpretar los Estatutos y los reglamentos de éste, resolviendo cualquier duda que se presente con motivo de su aplicación. Para ello se requerirá el acuerdo de los dos tercios, a lo menos, de los Directores;

  • v) Convocar al Congreso Nacional y dictar el reglamento de él;

  • w) Ejercer las demás facultades que se le confieren por estos Estatutos.

  • x) Ejercitar acciones legales y gremiales destinadas a defender a sus colegiados de la competencia desleal de profesionales afines.

  • y) Delegar en los Presidentes Regionales las atribuciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del Colegio en cada Región del país

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Como administrador de los bienes sociales, el Directorio estará facultado para: comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a tres años; constituir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas, prendas, garantías y prohibiciones, otorgar cancelaciones y recibos; celebrar contrato de mutuo y de cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósito, de ahorro y de crédito, y girar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; endosar y cancelar cheques y reconocer saldos; percibir, contratar, alzar y posponer prenda; concurrir a la formación de Corporaciones y Fundaciones y de Asociaciones Gremiales o ingresar a las ya existentes; constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades, asistir a juntas con derecho a voz y voto, conferir mandatos especiales; revocar y delegar poderes y transigir, aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, delegar sus atribuciones en uno o más socios o funcionarios de la Institución, sólo en lo que diga relación con la gestión económica de la Asociación o su organización administrativa interna, estipular en cada contrato que se celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquier otra forma; contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tienden a la buena administración de la Institución.

Sólo por acuerdo de la Asamblea General, se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes raíces; constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y dar o tomar en arrendamiento inmuebles por un plazo superior a tres años.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Si se produjera alguna vacante en la Mesa Directiva del Directorio Nacional, éste procederá a llenarla con aquel colegiado que en la última elección hubiere obtenido el lugar inmediatamente inferior al último de los elegidos en la lista respectiva, o por él o los que hubieren ocupado los lugares sucesivos, o inmediatamente siguientes si aquél o éstos a su turno, no pudieren o no quisieren asumir el cargo. El reemplazante ocupará el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En el caso que no se pudiere ocupar el mecanismo ya señalado, resolverá en única instancia el Directorio Nacional.

Si la vacante correspondiere a los cargos de Presidente o Vicepresidente, el Directorio Nacional, previa integración realizada conforme a lo establecido precedentemente, procederá a designar, de entre sus miembros, a aquel que debe desempeñar el cargo vacante.

Si la vacante se produjere entre los Directores Zonales, sería el Directorio Nacional quién proveerá su reemplazo y para ello deberá elegir de una terna que le presente el Colegio Zonal que corresponda al miembro que se desee reemplazar. Si transcurridos 60 días el Colegio Zonal no hubiera hecho llegar la referida terna, será el Directorio Nacional el que directamente designe al reemplazante.

En todo caso , el designado deberá pertenecer al respectivo Colegio Zonal.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO: Para ser miembro del Directorio Nacional se requiere:

  • a) Ser colegiado durante tres años consecutivos, a lo menos;

  • b) No haber sido objeto de la aplicación de medidas disciplinarias, dentro de los tres años anteriores a la elección;

  • c) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito;

  • e) Encontrarse al día en el pago de sus cuotas sociales;

  • f) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política y las leyes,

  • g) Las demás obligaciones prescritas por el Decreto Ley Nº 2.757 del año 1979 en su artículo 10º.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO: El Directorio Nacional, en su primera reunión después de ser elegido, constituirá la Mesa Directiva, de entre los cuatro miembros elegidos para ocupar los cargos de: Presidente, vicepresidente, Secretario, Tesorero, más un Director que designará en ese acto.

Todos los miembros del Directorio Nacional podrán agregar después de sus cargos, la denominación “Nacional”.

Las sesiones del Directorio Nacional y de la Mesa Directiva, deberán ser presididas por el Presidente y en ausencia de éste, por el Vicepresidente. En caso de faltar ambos, presidirá el miembro de la Mesa Directiva presente que corresponda en el orden de precedencia fijado por el Directorio Nacional en la primera reunión anual que celebre.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO: El Directorio Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo que por disposición de estos Estatutos, se exija otro quórum. En caso de producirse empate decidirá el voto de quien preside la reunión.

La reconsideración de asuntos ya resueltos por el Directorio Nacional, sólo procederá en otra sesión que cuente con igual o mayor quórum, y que sea aprobada por los dos tercios de los asistentes.

El Directorio Nacional sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes en la fecha que acuerden sus integrantes en la primera reunión del año que celebren. El Directorio Nacional podrá sesionar extraordinariamente cuando lo estime conveniente, y para tal efecto el Presidente deberá citar a sus miembros. En estas sesiones sólo se podrá tratar las materias objeto de la convocatoria.

El Presidente estará obligado a practicar esta citación por escrito, si así se lo requieren tres o más Directores.

La inasistencia de los Directores a sesiones durante tres sesiones consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, la que deberá ser declarada por el Directorio Nacional, conforme a las normas que establezca el Reglamento de funcionamiento del Directorio. Esta medida no requerirá la intervención del Tribunal Nacional de Etica, y será inapelable.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio Nacional se dejará constancia en un Libro especial de Actas, las que serán firmadas por todos los Directores que hubieren concurrido a la sesión.

El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su oposición en el acta.

Las actas podrán ser mecanografiadas y adheridas en el libro respectivo, el que debe contener hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidas y que ofrezcan seguridad para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y TESORERO DEL DIRECTORIO NACIONAL

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Directorio Nacional:

  • a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, pudiendo delegar estas facultades en los Presidentes de los Colegios Regionales, para atender aquellas situaciones que correspondan a sus respectivas jurisdicciones.

  • b) Presidir las sesiones del Directorio Nacional y de la Asamblea del Congreso Nacional.

  • c) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y los acuerdos de la Asamblea General y del Directorio Nacional.

  • d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio Nacional y de la Mesa Directiva.

  • e) Fijar la tabla de las sesiones.

  • f) Dirimir los empates.

  • g) Velar por la correcta inversión de los fondos.

  • h) Ejecutar los acuerdos del Directorio Nacional

  • i) Firmar con el Secretario la correspondencia y demás documentos.

  • j) Firmar con el Tesorero o con el Director o funcionario que determine el Directorio Nacional, los cheques, giros de dinero y órdenes de pago que corresponda efectuar.

  • k) Clausurar los debates de conformidad al reglamento de sesiones, y aplicar la disciplina de sala en ellas, velando por el buen comportamiento de los asambleistas.

  • l) Dar cuenta anual de la labor del Directorio Nacional en la Primera Asamblea Anual del Congreso Nacional, por medio de una Memoria a la que le dará lectura, en forma extractada, en la Asamblea Ordinaria Nacional correspondiente.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: El Vicepresidente deberá colaborar con el Presidente en las materias que a éste corresponda. En caso de ausencia o imposibilidad transitoria del Presidente, deberá subrogarlo, asumiendo en este caso todas las obligaciones y atribuciones del cargo.

ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Corresponderá al Secretario:

  • a) Redactar las actas de las sesiones del Directorio Nacional y de las Asambleas del Congreso Nacional.

  • b) Recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en secretaría de los documentos enviados.

  • c) Autorizar conjuntamente con el Presidente, los acuerdos adoptados.

  • d) Llevar al día el Libro de Actas y Registros del Colegio, con sus direcciones y demás datos necesarios y los archivadores de la correspondencia recibida y despachada.

  • e) Despachar y hacer publicar las citaciones a sesiones que ordene el Presidente, o el Directorio Nacional.

  • f) Organizar el manejo interior de las oficinas del Colegio y hacer cumplir por el personal rentado las instrucciones y acuerdos del Presidente y del Directorio Nacional.

  • g) Mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre y sello del Colegio, los Estatutos y el archivo.

  • h) Actuar de Ministro de Fe del Colegio.

  • i) Informar anticipadamente a los Colegios Zonales de la convocatoria a las Asambleas Generales.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: Corresponderá al Tesorero:

  • a) Tener bajo su custodia los fondos, valores y títulos del Colegio.

  • b) Recaudar las cuotas sociales y el precio de los servicios que el Colegio prestare y todo lo que correspondiere percibir al Colegio por cualquier concepto.

  • c) Llevar los libros reglamentarios de contabilidad y todos aquellos que digan relación con el movimiento de fondos del Colegio.

  • d) Efectuar de acuerdo con el Presidente, el pago de los gastos acordados y las inversiones que el Directorio Nacional resuelva.

  • e) Confeccionar y mantener al día el inventario de los bienes del Colegio.

  • f) Presentar anualmente al Directorio Nacional, el proyecto del balance y las cuentas de resultado.

  • g) El Tesorero será responsable del estado de caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro no ajustado a la Ley, o a los Estatutos. No podrá efectuar ningún pago si no contra presentación de facturas o documentos sustentatorios.

ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Son obligaciones y atribuciones de los Directores:

  • a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que fueren citados.

  • b) Integrar las comisiones de trabajo para las cuales hallan sido designados por el Directorio Nacional.

  • c) Desempeñar las funciones y cometidos que determine el Directorio Nacional o el Presidente.

  • d) Subrogar a cualquiera de los miembros de la Mesa Directiva, en caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de ellos, conforme al orden de precedencia a que se refiere el Artículo Vigésimo Cuarto.

DEL CONSEJO DE PRESIDENTES

ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Habrá un organismo denominado Consejo de Presidentes Regionales, que estará integrado por la totalidad de los miembros del Directorio Nacional, más los 12 Presidentes de cada Consejo Regional. El Consejo de Presidentes se reunirá en forma ordinaria, anualmente y tendrá las siguientes funciones y atribuciones.

  • a) Asesorar al Directorio Nacional en materias de políticas institucionales, evacuando los informes que éste le solicite o sugiriéndole la realización de proyectos y eventos.

  • b) Pronunciarse sobre los Proyectos de reforma de Estatutos y de disolución del Colegio, mediante un informe que dirigirá al Directorio Nacional.

  • c) Elegir cada tres años a los 5 miembros que integran el Tribunal Nacional de Ética.

  • d) Elegir cada tres años a los 5 miembros que integran el Tribunal Calificador de Elecciones.

ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO: Le serán aplicables al Consejo de Presidentes todas las normas sobre quórum para sesionar y adoptar acuerdos, citaciones, subrogaciones y reemplazos que rigen al Directorio Nacional, en todo aquello que le fuera compatible, sin perjuicio de las normas que al respecto fije el Reglamento sobre su funcionamiento.

DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA

ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO: Habrá un Tribunal Nacional de Ética compuesto de cinco miembros, los que durarán 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética serán elegidos por el Consejo de Presidentes. Los elegidos deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Reglamentos y en el Código de Ética.

Este Tribunal conocerá de las faltas a la ética y las transgresiones a la disciplina, que cometan los colegiados.

Requisitos para ser elegido miembro del Tribunal Nacional Ética:

  • a) Que tengan a lo menos tres años de antigüedad en el Colegio.

  • b) Que tengan a lo menos 10 años de ejercicio de la profesión.

  • c) Que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio.

  • d) Que durante los últimos cinco años no hayan sido sancionados por el Colegio por faltas a la ética o a la disciplina.

  • e) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.

En el caso de vacancia por cualquier causa de uno o más miembros del Tribunal Nacional de Ética, la vacante será llenada por el Consejo de Presidentes en la primera sesión que celebre. El reemplazante durará en funciones sólo el período que le faltaba al reemplazado.

ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: El Tribunal Nacional de Ética tendrá como función y atribución conocer y fallar las transgresiones a la ética profesional y a la disciplina en que incurran los colegiados.

Asimismo dicho Tribunal informará al Directorio Nacional sobre materias de ética y de disciplina que éste le requiera.

ARTICULO TRIGÉSIMO SEXTO: El Tribunal Nacional de Ética podrá aplicar a los infractores a la ética o a la disciplina, sólo las siguientes sanciones:

  • a) Amonestación verbal.

  • b) Censura por escrito.

  • c) Multa.

  • d) Suspensión de todos los derechos hasta por seis meses.

  • e) Cancelación de su inscripción en el Registro del Colegio.

  • f) Expulsión.

ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Sólo las medidas de multa, suspensión, cancelación de inscripción y expulsión, serán susceptibles de apelación. El afectado tendrá el plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha que se le notificó por cara certificada al domicilio registrado en el Colegio, para presentar su apelación.

Conocerá de la apelación el Consejo de Presidentes. Las medidas de suspensión, cancelación de inscripción y expulsión deberán ser acordadas en primera y segunda instancia con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Tribunal Nacional de Ética y del Consejo de Presidentes, en su caso.

El Tribunal no tendrá competencia para conocer cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal o la responsabilidad civil que se derive de un delito o cuasidelito penal.

No podrán formularse causales de implicancia ni de recusación en contra de los miembros del Tribunal Nacional de Ética ni del Consejo de Presidentes. Sin perjuicio de ello cualquiera de sus miembros que tuviera vínculos de parentesco o compromisos de carácter comercial o laboral con el afectado, deberá inhabilitarse de conocer y fallar la causa.

ARTICULO TRIGÉSIMO OCTAVO: El Tribunal Nacional de Ética y el Consejo de Presidentes referidos precedentemente funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo que estos mismos Estatutos establezcan un quórum distinto.

En caso de empate decidirá el voto de quien preside.

Todos los plazos a que se refieren estos Estatutos serán de días hábiles.

El Tribunal Nacional de Ética en la primera sesión que celebre anualmente, elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario y determinará los días y hora de funcionamiento.

Una vez elegidos los miembros del Tribunal, éste será autónomo y sus decisiones sólo serán susceptibles de ser recurridas mediante los procedimientos que señalan los mismos Estatutos.

Los miembros del Tribunal Nacional de Ética serán ad-honorem.

Los miembros de dicho Tribunal sólo podrán ser sancionados, en el ejercicio de sus cargos, por notable abandono de sus deberes y por infracción a las normas que le fijan los Estatutos para su funcionamiento. Conocerá de la acusación respectiva el Congreso Nacional en Sesión Extraordinaria, en única instancia.

El Reglamento de Ética y el Reglamento de Disciplina contemplarán, entre otras materias, los procedimientos que el Tribunal Nacional de Ética deberá emplear al conocer de las materias que le sean sometidas. Estos procedimientos deberán estar informados en las normas del justo proceso considerando, entre otras materias, las notificaciones a los afectados, la oportunidad y plazos para formular descargos, la ponderación de la prueba y el contenido mínimo de la sentencia o fallo.

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS NACIONAL

ARTICULO TRIGÉSIMO NOVENO: En la Primera Asamblea General Ordinaria Anual que corresponda, se elegirá una Comisión Revisora de Cuentas Nacional compuesta de tres miembros, que durarán cuatro años en sus funciones, cuyas atribuciones serán las siguientes:

  • a) Revisar semestralmente los libros de contabilidad y los comprobantes de ingreso y egreso e inspeccionar las cuentas bancarias, a nivel central y zonal.

  • b) Velar porque los colegiados se mantengan al día en el pago de sus cuotas.

  • c) Informar en la primera Asamblea General Ordinaria Anual, sobre la marcha de la tesorería, el balance e inventario y el estado de las finanzas a nivel central y Regional y zonal, mediante un informe escrito que presentará en esa oportunidad.

  • d) Por razones fundadas podrá solicitar la contratación de una auditoría externa.

La Comisión Revisora de Cuentas Nacional no podrá intervenir en los actos administrativos del Directorio Nacional y de los Colegios Regionales.

ARTICULO CUADRAGÉSIMO: La Comisión Revisora de Cuentas Nacional, será presidida por el miembro que obtenga el mayor número de sufragios en la respectiva elección. En caso de vacancia en el cargo de Presidente, será reemplazado por quien obtuvo la votación inmediatamente inferior a éste.

Si se produjera la vacancia simultánea de dos cargos de dicha Comisión, será el Consejo de Presidentes quien designe a los reemplazantes por el tiempo que faltare a los reemplazados. Si la vacancia fuera sólo de un miembro, continuará la Comisión con los que se encuentren en funciones, con todas las atribuciones que le son propias.

La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el que preside.

DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Habrá un Tribunal Calificador de Elecciones a nivel nacional, el que también podrá denominarse por la sigla TRICEL, siendo sus funciones el organizar y supervigilar todo el proceso de las elecciones del Colegio en todo el territorio nacional.

Dicho Tribunal estará compuesto de cinco miembros y durarán en sus cargos cuatro años. Ellos serán elegidos por el Consejo de Presidentes.

En la primera reunión que celebre el TRICEL, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, los que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

El TRICEL empleará en lo relativo al quórum para sesionar y adoptar acuerdos y para el reemplazo de los cargos vacantes, las mismas normas que rigen al Tribunal Nacional de Etica.

DE LOS COLEGIOS REGIONALES

ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En cada Región del país, podrán existir Colegios Regionales, los cuales serán una filial del Colegio de Constructores Civiles e Ingenieros Constructores A.G. La Región Metropolitana estará representada por el Directorio Nacional, el cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le corresponden a un Directorio Regional, en relación con los colegiados de su jurisdicción.

Los Colegios Regionales estarán integrados por:

a) El Directorio Zonal y

ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: El Directorio Regional estará compuesto por un presidente elegido por la totalidad de los colegiados inscritos en la Región respectiva, en la misma oportunidad que se elija el Directorio Nacional y por los Presidentes de cada una de las Zonales de la Región

Los miembros del Directorio Regional durará cuatro años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente. No serán incompatibles los cargos de miembros del Directorio Regional con los miembros del Directorio Zonal.

ARTICULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Para ser miembro del Directorio Regional se requiera:

  • a) Ser colegiado durante a lo menos dos años consecutivos, inmediatamente anteriores a su postulación a dicho cargo;

  • b) Tener domicilio en la región respectiva

  • c) Estar al día en el pago de las cuotas sociales.

  • d) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los tres años anteriores a la elección;

  • e) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.

ARTICULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: El procedimiento de elección del Directorio Regional será el establecido en el reglamento de Elecciones.

ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Será obligación especial de los directores zonales, remitir dentro de los cinco primeros días, de cada mes, al directorio Nacional, el porcentaje de lo recaudado por concepto de cuotas ordinarias, el mes inmediatamente anterior. Dicho porcentaje deberá ser acordado por el consejo de Presidentes en su primera reunión anual, oportunidad en que además deberá decidir el porcentaje que corresponda a las zonales.

Corresponderá a los Directorios regionales:

  • a) Cumplir los objetivos del Colegio en su Región y administrar los bienes conforme a las facultades que les hubiere delegado el Directorio Nacional;

  • b) Confeccionar anualmente el Balance General y el Estado de Ingresos y Gastos del Colegio Zonal que remitirán al Directorio Nacional y rendir cuenta en el Consejo Regional, una vez al año de la marcha del Consejo zonal, mediante la memoria correspondiente;

  • c) Contratar al personal rentado necesario para el cumplimiento de los objetivos del Colegio Regional, acordar sus remuneraciones y desahuciarlos cuando procediere;

  • d) Designar o constituir comisiones de trabajo permanentes o transitorias que tendrán la calidad de asesoras del Directorio Regional;

  • e) Fijar el valor de los diversos servicios que preste el Colegio Regional;

  • f) Ejercer las facultades disciplinarias que estos Estatutos le encomiendan;

  • g) Otorgar premios y estímulos especiales que propendan al perfeccionamiento profesional;

  • h) Actuar de árbitro ante las dificultades y conflictos que se produzcan entre los colegiados o entre estos y terceros que acepten dicha mediación, en materias susceptibles de compromiso, de conformidad con la legislación vigente.

Le serán aplicables a los Directorios Regionales las normas establecidas en los Artículos 24º, 25º y 26º, solo en aquello que le fuera compatible, de acuerdo a su naturaleza.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: Existirán Tribunales de Elecciones Zonales, denominado TRICEL Zonal, compuesto de tres miembros designados por el consejo regional, a proposición de los directivos Zonales, que durarán cuatro años en su cargo.

Le serán aplicables al TRICEL Zonales, en todo cuanto le fuere compatible, las normas establecidas para el Tribunal Nacional de Etica, sin perjuicio de los procedimientos que fije el Reglamento.

ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: En cada Región podrán existir diferentes zonales siempre y cuando existan en cada localidad , cuya jurisdicción fijara el Directorio Nacional, a lo menos diez colegiados.

Cada Zonal estará compuesta de una Directiva Zonal y de una Asamblea Zonal.

La Directiva estará compuesta por un Presidente y un Tesorero y si fueran as de 25 colegiados con residencia en la jurisdicción de la Zonal, el Directorio se aumentará en dos Directores.

Este Directorio será elegido cada cuatro años, renovándose por parcialidades en la misma forma que el Directorio Nacional, por la Asamblea Zonal que es el conjunto de los colegiados que tengan residencia en la jurisdicción de a Zonal. Le serán aplicables a las Directivas Zonales y asambleas Zonales, en cuanto a los quorum para sesionar y adoptar acuerdos, los mismos requisitos que los señalados para el Congreso Nacional y el Directorio Nacional en todo cuanto le fuera compatible.

Las elecciones de las zonales serán supervigiladas por los TRICELES Zonales, conforme a las normas que establezca el TRICEL Nacional y el Reglamento.

TITULO IV

DEL PATRIMONIO

ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: El patrimonio del Colegio estará compuesto por las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación que se establezcan con arreglos a estos Estatutos; por las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren ; por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, nacionales, internacionales o extranjeras, de derecho público o privado, de las Municipalidades y de organismos fiscales, semi fiscales o de administración autónoma; por el producto de sus bienes o servicios, por la venta de sus activos y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los Estatutos. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes del Colegio pertenecerán a él y no podrán distribuirse a los colegiados ni aún en caso de disolución. El Colegio podrá adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título.

TITULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

ARTICULO QUINCUAGÉSIMO: El Colegio podrá modificar sus Estatutos, sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria del Congreso Nacional adoptado por la mitad más uno de los colegiados que de conformidad con los Estatutos conforman la asamblea, con sus cuotas al día.

La asamblea deberá celebrarse con la asistencia de un Notario que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen estos estatutos para su reforma.

La Asamblea será convocada por el Directorio Nacional el cual presentará un proyecto de reforma que se enviará a cada Colegio Regional, con a lo menos 30 días de anticipación al día de la realización de la Asamblea General.

ARTICULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: El colegio podrá disolverse por acuerdo de una Asamblea Extraordinaria del Congreso Nacional adoptado por la mayoría de los afiliados, con las mismas formalidades establecidas en el Artículo 50

Asimismo, el Colegio se disolverá por cancelación de la personalidad jurídica resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las causales que establece el Artículo 18º Nº 2 del Decreto Ley Nº 2757 del año 1959.

Disuelto el Colegio, su patrimonio pasará por iguales partes a las Escuelas de Construcción Civil universitarias o de Ingeniería en Construcción universitarias que existan en el país, no pudiendo en caso alguno destinarse a las personas que estaban afiliadas a la Asociación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO: Las presentes reformas entrarán en vigencia 90 días después de depositarse en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Departamento de Asociaciones Gremiales, la presente Acta.

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO: Se faculta al Abogado don FREDY BARRIGA BUCAREY, para protocolizar o reducir a escritura pública en una Notaría de la ciudad de Santiago, la presente Acta que contiene las reformas estatutarias y luego efectuar el depósito correspondiente en el Ministerio de Economía, Departamento de Asociaciones Gremiales, quedando también facultado para aceptar e introducir las modificaciones a los Estatutos que la autoridad competente estime necesario o conveniente hacer.

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